SEGRE
Intereses demasiado interesados

Intereses demasiado interesados

Creado:

Actualizado:

Vaya por delante que la condición humana es origen, en ocasiones, de comportamientos recriminables o rechazables, de ahí que la razón última del Derecho positivo, entendido como un conjunto de normas legales de las que se dota todo grupo social, sea el de regular sus conductas colectivas e individuales y responder ponderada y justamente ante los perjuicios causados por quienes las infrinjan. Dicho lo anterior, alguno de ustedes habrán oído alguna vez las expresiones de intereses o créditos usurarios referidos a aquellos que, aparte de devolver el importe principal, se le añade otro complementario a modo de interés, habitualmente muy superior al legalmente debido, generando un enriquecimiento injusto por quien lo recibe y un pago indebido por quien lo paga. Y es que, como relatara Fernando Díaz-Plaja en su memorable obra El español y los siete pecados capitales, “El dinero se ha hecho redondo para que ruede”, aunque, todo hay que decirlo, no precisamente más de lo razonablemente necesario.

Puede que les sorprenda que esta práctica, desde luego tan vieja como la vida misma, ya fue prevista en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, al establecer que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Pues bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha resuelto, mediante una sentencia dictada en noviembre de 2015, la nulidad de un crédito bancario al intentar la entidad financiera percibir a cargo del cliente un interés excesivo y desproporcionado, calificándose el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero. Concretamente, el afectado firmó en 2001 un contrato de “préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma”, consistente en un crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o el uso de una tarjeta del banco hasta un límite de 3.000 euros. El interés remuneratorio fijado era del 24,6 por ciento TAE, y el de demora, el resultante de incrementar el remuneratorio en 4,5 puntos. El cliente dispuso de 25.634 euros del crédito concedido, que devengaron 18.568 euros de intereses, por lo que aunque había pagado al banco 31.932 euros, le fueron reclamados otros 12.269.

El tribunal advierte, de entrada, que aunque no se trata propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la ley de represión de la usura, la cual ya establece que “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”

Sin necesidad de entrar en otros aspectos más técnicos de la cuestión sometida a resolución, el Tribunal Supremo afirma que, en el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. Sin embargo, añade, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, por lo que se considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”. Consecuentemente, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Por tal motivo, el carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el banco al cliente conlleva su nulidad, calificada por el tribunal como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”, razón por la que las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en la propia Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Finalmente, la sentencia objeto de comentario pone de manifiesto que la falta de formulación de reclamación por el perjudicado (ya que fue sólo el banco quien reclamó el importe a su criterio debido), impide aplicar la previsión legal citada según la cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Así pues, deberemos estar atentos a la letra pequeña de los contratos bancarios y estudiar pormenorizadamente sus condiciones y cláusulas, sabiendo que nuestros tribunales rechazan cualquier interés que exceda del legal y penalizando al infractor con la devolución, exclusivamente, del capital prestado, pero no de los intereses pactados, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido.

tracking