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El Tribunal Supremo afirma que no son obligatorios los comedores de empresa

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Recordarán mis amables lectores que, en el número del día 2 de abril de 2016 (pág. 6) de este mismo diario, comentaba la regulación legal de los comedores en empresas con locales permanentes que reunieran más de 50 trabajadores, en los que pudieran los obreros efectuar sus comidas a precio módico, con las suficientes condiciones de limpieza, luz y ventilación, que los hicieran higiénicos y cómodos.

Y continuaba afirmando que su regulación se encontraba en un Decreto de 8 de junio de 1938, desarrollado por una Orden de 30 de junio del mismo año y de que, habida cuenta de que se trataba de dos normas anteriores a la vigente Constitución de 1978, la Sentencia de 18 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, había afirmado que debían entenderse derogadas al afirmar que dicho decreto se dictó en plena Guerra Civil, con ausencia absoluta de libertades democráticas, precisamente por quien se alzó contra la legalidad vigente, resultando su actual aplicación en un contexto de paz nuestra actual Constitución, con la que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, además de contener elementos que son contrarios a las previsiones constitucionales y a su desarrollo por el llamado bloque de constitucionalidad, como la ausencia de reconocimiento a la libertad sindical, al hacerse referencia al llamado Sindicato Vertical, o a la cooperación de la misma empresa, rezumando una actitud paternalista por parte de quien impone la norma, que resulta contrario al principio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, estableciéndose una serie de normas, no sólo antiguas, sino que configuran una discriminación expresa contra la mujer trabajadora por razón de sexo, al contemplar, con el fin de facilitar la convivencia familiar en la hora de la comida, la posibilidad de que el trabajador utilice el local-comedor por sí, solamente, o en unión de su esposa o persona de la familia que acudiese a llevarle la comida y, finalmente, al hacerse una referencia explícita a la Ley de Contrato de Trabajo de 11-11-1931, aprobada durante la II República, y que quedó derogada por la Ley de Contrato de Trabajo de 24-2-1944.

Igualmente advertía que, no obstante, una posterior sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2011, consideró plenamente vigentes tanto el Decreto como la Orden que desarrollaba la existencia de los comedores de empresa, puesto que la normativa cuestionada, dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas, no vulneraba los principios constitucionales, debiendo mantenerse su vigencia a falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores.

Pues bien, recientemente se ha hecho pública la Sentencia núm. 1058/2018 de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2018 (rec. núm. 2262/2017), de la que ha sido ponente el Sr. D. Ángel Blasco Pellicer y que, en síntesis, cambia de parecer respecto de la vigencia de las normas que, conforme su anterior doctrina, permanecían vigentes en materia de comedores de empresa, para resolver ahora que, dado que se trata de decidir si continúan vigentes unas normas preconstitucionales, la resolución del asunto exige partir de lo que dispone el apartado tercero de la disposición derogatoria de la Constitución de 1978, al establecer que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”.

Conforme a la anterior premisa y tras recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 10/1981, de 6 de abril, con cita de la anterior de 2 febrero 1981, señala que “la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste en que la Constitución es una Ley superior –criterio jerárquico – y posterior –criterio temporal–”, de donde se deduce que “la coincidencia de este doble criterio da lugar –de una parte– a la inconstitucionalidad sobrevenida y, consiguiente invalidez, de las que opongan a la Constitución, y –de otra– a su pérdida de vigencia a partir de la misma, para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación”, resuelve que: “El punto de partida de nuestro análisis no puede ser otro que la constatación de que esas normas del año 1938 se incorporaron al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940, que contiene una referencia específica a esa cuestión en su Capítulo X, artículo 98, en el que establece que los locales destinados a comedores en los centros de trabajo, se ajustarán en un todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, sobre los mismos.”

Ahora bien, esa disposición legal quedó posteriormente sin efecto por la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16-3-1971), y que derogó, expresamente, el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII (arts. 66 a 74 ), dedicado a los Andamios. Es clara y diáfana su disposición derogatoria al establecer en el Anexo titulado Tabla de Vigencias una disposición derogatoria en la que textualmente se señala: “Quedan derogadas las siguientes disposiciones: El Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII.”

En consecuencia, ya la Orden de 9 de marzo de 1971 contenía disposición expresa por la que se derogaba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 y, en su seno, el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, cuyo contenido –por otra parte– resultaría en la actualidad inaplicable en sus propios términos.

Además, más tarde, la Orden de 1971 fué igualmente derogada por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos, y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo en los términos del Decreto y la Orden de 1938, más allá de aquella referencia que hace en su Anexo V –a la que ya aludimos en nuestras anteriores SSTS de 26/12/2011 y 19/4/2012–, y en la que se dice que “en los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores”.

Esta última disposición legal es la que se encuentra vigente en la materia y, sin entrar a valorar el alcance de esa obligación, que no es el objeto del recurso, es fácil apreciar que se refiere exclusivamente a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año 1938.

(...) En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo.

Consecuentemente, las empresas, salvo que se trate de trabajos al aire libre en las condiciones anteriormente expresadas, no vienen obligadas a habilitar lugar alguno para destinarlo a comedor de los trabajadores, a excepción de que el convenio colectivo de trabajo sectorial o de empresa, o cualquier otro pacto de naturaleza colectiva entre entre empresa y trabajadores, prevea su creación y regulación.

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